martes, 27 de julio de 2010

Extinción de los Actos Administrativos


1. Presupuestos

Todo acto administrativo esta destinado a producir efectos jurídicos queridos por su autor, siendo que estos efectos concluyen frecuentemente al ejecutarse el contenido del acto o por el transcurso del tiempo previsto en el acto.

Ej.: Autorización para efectuar la tala de un bosque, explotación minera.

Ej.: Cierre administrativo del SENIAT, INDEPABIS o arresto.

Ej.: Con el pago de una multa.

Pero no todos los actos vencen con el transcurso del tiempo, existen actos de una duración indefinida.

Ej.: Concesión de un banco.

2. Vías de extinción de los Actos Administrativos

a) Vía Administrativa: Se pone fin a la fuerza de algún acto administrativo por voluntad de la administración.

Se puede dar a solicitud de parte o de oficio.

b) Vía Judicial: Igualmente podrá extinguirse la fuerza del acto administrativo por los órganos jurisdiccionales. Esta solicitud la debe realizar la parte interesada.

3. El principio de autotutela

Es la potestad que posee la Administración pública de proceder por sí mismo, sin necesidad de acudir a los tribunales de la república, a declarar la extinción o reforma de los actos administrativos que considere total o parcialmente viciados por razones de mérito o legalidad.

Este principio es de obligatorio cumplimiento para los órganos de la Administración Pública y para los particulares.

4. Tipos de decisiones sobre la autoridad administrativa.

a) Revocación por mérito: Es la declaración de una autoridad administrativa mediante la cual por razones de conveniencia y oportunidad se suprimen los efectos del Acto Administrativo.

La Administración realiza un examen de la situación acerca de la conveniencia y oportunidad de la medida. Puede rectificar o eliminar el Acto.

Condiciones, impacto.

b) Revocación por ilegalidad: decisión emanada de la Administración Pública que declara la invalidez de un acto administrativo por infracción a una regla de derecho.

Se anticipa a la decisión del Tribunal, solo aplica por nulidad absoluta, art. 83 LOPA.

c) Reforma: Es la declaración de la autoridad Administrativa en virtud del cual se modifica o corrige un Acto Administrativo cuyos vicios afectan parte de su contenido.

d) Declaración de Caducidad: Es la decisión de la autoridad Administrativa, mediante la cual se suprimen los efectos del Acto Administrativo en virtud del incumplimiento del beneficiario en la obligaciones a su cargo derivados de el.

e) Decaimiento: Se pone fin a los efectos del Acto Administrativo en razón de haber desaparecido las condiciones de hecho o de derecho legalmente necesarias para la formulación y subsistencia del acto.

5. Revocación y anulación

Para diferenciarlos existe un criterio material y un criterio orgánico.

Material: toma en cuenta los motivos, razones o fundamentos de la eliminación del acto.

Revocación: cuando se elimina por razones de mérito y anulación por razones de legalidad.

Orgánico: Toma en cuenta la naturaleza de la autoridad que dicta la eliminación del acto.

Revocación: Sede administrativa sea la misma o superior jerárquico.

Anulación dada en sede judicial.

En Venezuela se utiliza el anterior órgano sin embargo hay uso indistinto de los términos.

Fundamentos del poder de revocación

La conformidad con el derecho (legitimidad)

Conformidad con el interés general (oportunidad)

6. Limitaciones del Poder de revocar los Actos Administrativos

La potestad de revocar o refutar los Actos Administrativos de carácter general no tiene límites, en cambio los de carácter particular si y van a depender de los efectos del mismo.

Actos que imponen derechos no pueden ser revocados por razones de mérito y oportunidad.

Caso Francés-lapsos

Art 82

7. Alcance de los efectos de la revocación

Mérito y oportunidad: efectos hacia el futuro.

Ilegalidad: desde que se dictó el acto

8. Declaración de Caducidad

Debe ser declarada por autoridad administrativa.

9. Declaración de decaimiento

1 comentario: